Informe sobre el impacto de la Ley del Deporte en el deporte de personas con discapacidad

INFORME SOBRE EL IMPACTO DE LA LEY DEL DEPORTE 39-2022 EN EL DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Por Luis Leardy, director de Comunicación del Comité Paralímpico Español El Boletín Oficial del Estado publicó a finales

INFORME SOBRE EL IMPACTO DE LA LEY DEL DEPORTE 39-2022 EN EL DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Por Luis Leardy, director de Comunicación del Comité Paralímpico Español

El Boletín Oficial del Estado publicó a finales de 2022 la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, aprobada en el último Pleno del Congreso de los Diputados de ese año.

Según las valoraciones públicas realizadas por el Comité Paralímpico Español (CPE) y el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), la nueva Ley del Deporte supone un gran avance en materia de deporte de personas con discapacidad.

El proceso de gestación de esta nueva ley, que sustituye a la anterior de 1990, comenzó años antes de que se presentara su primer Anteproyecto de Ley del Deporte, en diciembre de 2018. Los trabajos partieron con la Administración del PP anterior a esa fecha, hasta que fructificó en ese primer anteproyecto de ley, siendo presidenta del CSD María José Rienda.
En ese primer trabajo previo al primer anteproyecto ya se contó con la opinión y el trabajo conjunto del CPE en materia de deporte de personas con discapacidad. De hecho, ese primer texto fue muy bien recibido por esta entidad porque incorporó muchísimas de las propuestas que se realizaron desde el CPE.

Sin embargo, desde ese 2018, el proyecto de ley quedó algo atascado y no fue una prioridad el Gobierno de coalición PSOE-Unidas Podemos. Durante tres años, hubo un par de procesos de audiencia pública, en las que instituciones o particulares podían proponer mejoras al texto del anteproyecto. El último de estos trámites de audiencia pública fue en junio de 2021. El equipo de trabajo del CSD, ya con José Manuel Franco al frente, utilizó estas nuevas aportaciones de la audiencia pública y retocó el texto durante los meses posteriores, cristalizando en el texto definitivo del Proyecto de Ley del Deporte que el Gobierno remitió a las Cortes el 22 de diciembre de 2021.

En esos trámites de la ley llevados a cabo por el CSD durante el segundo semestre de 2021 se volvió a contar activamente con la opinión del CPE. Se realizaron algunas reuniones y trabajos conjuntos y el CPE presentó unas propuestas de mejora de la ley que fueron siendo aceptadas casi íntegramente.

Además, todas las sugerencias que se iban planteando desde el CPE, contaban con el acuerdo y respaldo del CERMI y de las Federaciones Españolas de Deportes de Personas con Discapacidad, con quienes se trabajó en numerosas reuniones y conversaciones.

Una vez iniciado el trámite parlamentario, el CPE y el CERMI plantearon a todos los grupos una serie de enmiendas sobre algunos asuntos que aún quedaban pendientes de mejorar y la recepción de estas propuestas fue absolutamente satisfactoria. El CPE celebró reuniones con media docena de grupos parlamentarios y finalmente todas las enmiendas planteadas desde el movimiento paralímpico fueron introducidas en el texto aprobado en el pleno.

Todos los grupos políticos de la Cámara han reconocido que durante las distintas fases del trámite parlamentario se ha realizado un gran trabajo de consenso, en el que se ha contado con aportaciones de todos ellos. Por lo que se refiere al deporte de personas con discapacidad, el acuerdo ha sido unánime, cosa que no sucedió en otras áreas de la Ley, lo que no permitió que el texto fuera aprobado por todos los grupos de la Cámara.

REFERENCIAS A LA DISCAPACIDAD EN LA LEY 39/2022 DEL DEPORTE:
Desde un punto de vista cuantitativo, la Ley del Deporte de 2022 hace 53 menciones a la palabra discapacidad y 24 menciones a la palabra paralímpico.

PREÁMBULO
Apartado II
Ya en su Preámbulo, el texto marca lo referente a las personas con discapacidad como el segundo gran eje de impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley -el primero es el referente a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el ámbito del deporte-.

El segundo gran eje de impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley es la promoción del deporte inclusivo y practicado por personas con discapacidad.

Para sentar sus constantes referencias al deporte inclusivo, el texto de la ley fija una definición al respecto:

Por deporte inclusivo debe entenderse toda práctica deportiva que favorece la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas actividades que prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y condiciones entre personas con y sin discapacidad en el ámbito del deporte.

También en el Preámbulo se pueden leer pasajes sobre la igualdad en el deporte de hombres y mujeres con discapacidad, así como una apuesta por la integración de todas las personas deportistas en estructuras organizativas comunes, en clara referencia a las federaciones deportivas.

La igualdad en el deporte se consigue integrando hombres y mujeres con discapacidad en la práctica deportiva pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma. La igualdad debe ser concebida de manera global, sin ignorar ningún colectivo o individuo. Se pretende que la integración de todas las personas deportistas en estructuras organizativas comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la participación en los órganos de gestión y de gobierno. Por ello, esta ley pretende facilitar la integración de todas las personas deportistas bajo la misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de acuerdo con sus condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los programas que lo desarrollen de interés general, como lo es también el deporte de alto nivel.
De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen puedan instrumentalizar modelos de integración para personas con discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las personas que practican una misma modalidad deportiva, se establece la obligatoriedad de la integración de las modalidades de personas con discapacidad en la federación deportiva española cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional. Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente federación deportiva española si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito territorial.

Se pretende así aprovechar las estructuras federativas de la federación deportiva de la modalidad respectiva para permitir el crecimiento de la práctica desarrollada por personas con discapacidad, garantizando la participación de las personas deportistas con discapacidad en las competiciones internacionales correspondientes y, lo que es más importante, consagrar la igualdad de oportunidades de este colectivo en el acceso a la práctica deportiva. Por ello, se establece la necesidad de una representación ponderada en los órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado modalidades de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz y voto de todas las personas deportistas.

Apartado VI
Cuando en el Preámbulo se habla de dotar a las federaciones de mejores mecanismos para poder desarrollar su actividad y, concretamente, a uno de esos instrumentos, los Programas de Desarrollo Deportivo, especifica que deberán reflejar necesariamente las modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad.

Uno de esos instrumentos son los Programas de Desarrollo Deportivo, que permitirán a las federaciones disponer de una planificación plurianual de acuerdo con los recursos que puedan percibir del Consejo Superior de Deportes, respondiendo a una de las grandes demandas de los últimos años, y debiendo reflejar necesariamente las modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad cuando se haya producido la integración prevista en el artículo 6.

Apartado VII
El Preámbulo también dedica un apartado específico a los Comités Olímpico y Paralímpico conjuntamente, en el que se reconoce la importancia de su labor y garantiza la igualdad entre ambos.
Los Comités Olímpico y Paralímpico han tenido, desde su creación, un papel esencial en el desarrollo del deporte y en la difusión de los ideales y valores asociados a los Movimientos Olímpico y Paralímpico. Esta ley reconoce la importancia de su labor y garantiza la igualdad de ambos en el ejercicio de sus funciones, así como en lo relativo a sus obligaciones y derechos.

De esta forma, se contemplan su naturaleza y sus funciones, así como la reserva de los elementos más representativos de ambos. Además, también se reconoce que dependerá de estos organismos la inscripción y participación de las personas deportistas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos o eventos relacionados.

Apartado XII
En su parte final, el Preámbulo se refiere a las instalaciones deportivas y establece un mandato para que cumplan con los estándares de accesibilidad universal, teniendo en cuenta además las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con discapacidad.
Finalmente, se mantiene el reconocimiento del censo de instalaciones deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los estándares de accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las instalaciones deportivas, además de que se respeten las normas esenciales de seguridad y sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con discapacidad.

ARTICULADO

ARTÍCULO ESPECÍFICO SOBRE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 6. Personas con discapacidad y deporte inclusivo
La Ley del Deporte dedica uno de sus primeros artículos íntegramente a las personas con discapacidad, con varios puntos:

  • La Administración promoverá las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte.
  • Se declara de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.
  • Se garantiza la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas a las personas con discapacidad durante la práctica deportiva.  
  • Las federaciones deportivas españolas procurarán la efectiva integración en su seno de las modalidades deportivas que hasta ahora estaban incluidas en las federaciones de deportes de personas con discapacidad.
  • No obstante, este proceso deberá contar obligatoriamente con el acuerdo ratificado por las asambleas de las federaciones de origen y destino.
  • Además, mientras este proceso no se produzca, las federaciones españolas de deportes de personas con discapacidad tendrán garantizada por ley su existencia y desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que estén contempladas en sus estatutos.
  • La integración de las modalidades de personas con discapacidad en la federación deportiva española será obligatoria cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional.
  • Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente federación deportiva española si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito territorial.
  • Se promoverá una mayor visibilidad del deporte de personas con discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública.
  • Las Administraciones Públicas establecerán líneas específicas de subvenciones y otras vías de financiación para dotar a las federaciones deportivas de los recursos necesarios para dar cumplimiento a todo lo previsto en los puntos anteriores.

Artículo 6. Personas con discapacidad y deporte inclusivo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Española, la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte, atendiendo particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas por el Estado, especialmente, en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.
    Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la práctica deportiva, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento deportivo. Las diferentes federaciones deportivas podrán regular los aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes reglamentos.

3. Las federaciones deportivas españolas procurarán la efectiva integración en aquellas de las modalidades deportivas incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino.
   En tanto no se produzca la integración prevista en el párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de federaciones deportivas.

4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas internacionales. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la correspondiente federación deportiva española.

5. La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la federación española correspondiente.

6. Las entidades deportivas incluidas en esta ley promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

7. Los poderes públicos y las entidades deportivas promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública.

8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, las Administraciones Públicas establecerán líneas específicas de subvenciones y otras vías de financiación.

Artículo 11. Interés público estatal en el deporte de alto nivel.

En este apartado se incluye entre las competiciones de alto nivel que serán consideradas de interés público estatal aquellas en las que se promueva del deporte inclusivo de personas con discapacidad.
3. Además de aquellas competiciones de alto nivel, también serán consideradas de interés público aquellas competiciones en las que se promueva el deporte inclusivo, la participación de las mujeres en el deporte, la formación en valores y en el juego limpio desde el deporte base, la preservación de la naturaleza a través del deporte o cualquier acontecimiento deportivo que dé respuesta a los valores del deporte del siglo XXI que tengan que ver con la igualdad, la participación y la mejora de la condición física, psíquica o emocional.

Artículo 14. Competencias del Consejo Superior de Deportes.
Dentro de las competencias que la ley establece para el Consejo Superior de Deportes se incluye una específica referente a promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad.

ab) Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte.

Artículo 18. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.
En este apartado referente al funcionamiento de la Conferencia Sectorial del Deporte (órgano de cooperación entre la Administración central y las Comunidades Autónomas en materia de deporte), se incluye un punto sobre su función de formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad.
f) Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.

Artículo 38. Personal técnico deportivo.
4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.

FUNCIONAMIENTO DE LAS FEDERACIONES
Artículo 44. Modalidades y especialidades deportivas.
En el Capítulo II de la Ley del Deporte, sobre las federaciones deportivas españolas, se establece la naturaleza, órganos y estructura que han de tener estas entidades. Su artículo 44 dice que una modalidad deportiva sólo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española y que cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva. No obstante, inmediatamente introduce algunas excepciones a esta norma, entre ellas que las federaciones españolas de deportes de personas con discapacidad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.
3. Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española.
4. Asimismo, cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva y las especialidades que puedan ser reconocidas.
No obstante lo anterior, una federación deportiva española podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad deberá ser aprobada por mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas españolas correspondientes.
Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas españolas, con las mayorías establecidas en el párrafo precedente.
Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

Artículo 46. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas españolas.
Una gran aportación de la Ley se refiere a la obligación de que los estatutos de las federaciones deportivas prevean la existencia de una comisión de deporte de personas con discapacidad para promover la práctica de la modalidad deportiva correspondiente entre estas personas, preferentemente con un enfoque inclusivo. Este artículo se refiere a todas las federaciones deportivas, no sólo a aquellas que hayan acometido el proceso de integración de los deportistas con discapacidad en su seno.
5. Los estatutos deberán prever la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de personas con discapacidad.
La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.
La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

Artículo 47. Reglas para la elección y designación de órganos.
La Ley prevé que en las federaciones en las que se haya producido la integración se respete una representación de los deportistas con discapacidad en la composición de la Junta Directiva de dicha federación.
3. Las y los miembros de la junta directiva serán designados y cesados por la presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la asamblea general.
La composición de la junta directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la integración en los términos previstos en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 54. Programas de Desarrollo Deportivo
El texto normativo especifica que los Programas de Desarrollo Deportivo -el instrumento por el que las federaciones deportivas españolas y el Consejo Superior de Deportes acuerdan los objetivos, programas deportivos, forma de financiación y estructuras de sus modalidades- deberán reflejar necesariamente las modalidades practicadas por personas con discapacidad y consignarse un presupuesto específico para dicha modalidad de personas con discapacidad.
2. Los Programas de Desarrollo Deportivo son el instrumento por el que las federaciones deportivas españolas y el Consejo Superior de Deportes acuerdan los objetivos, programas deportivos, forma de financiación y estructuras de realización de las modalidades y especialidades deportivas que hayan asumido, debiendo reflejar necesariamente las modalidades practicadas por personas con discapacidad en los supuestos de integración previstos en el artículo 6, en los que deberá consignarse un presupuesto específico para dicha modalidad de personas con discapacidad.
Todos los Programas de Desarrollo Deportivo incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en su diseño y ejecución.

SOBRE EL COMITÉ PARALÍMPICO ESPAÑOL

La nueva Ley del Deporte dedica un capítulo específico a los Comités Olímpico y Paralímpico conjuntamente (TÍTULO IV. De los Comités Olímpico y Paralímpico). Reconoce la importancia de su labor y garantiza la igualdad de ambos en el ejercicio de sus funciones, así como en lo relativo a sus obligaciones y derechos. Al Comité Paralímpico Español se le define como una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Paralímpico y la difusión de sus ideales.

En atención a este objeto, el Comité Paralímpico Español es declarado de utilidad pública y se establece también la protección de sus elementos representativos: La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos paralímpicos, las denominaciones ‘Juegos Paralímpicos’, ‘Paralimpiadas’ y ‘Comité Paralímpico’, y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Paralímpico Español.

Artículo 76. Naturaleza y funciones del Comité Paralímpico Español.
1. El Comité Paralímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Paralímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Paralímpico Español es declarado de utilidad pública.
2. El Comité Paralímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional.
3. El Comité Paralímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Paralímpicos y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Paralímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.
4. Las federaciones deportivas españolas de modalidades paralímpicas deberán formar parte del Comité Paralímpico Español.
5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Paralímpico Español la representación exclusiva del deporte español paralímpico ante el Comité Paralímpico Internacional.
Artículo 77. Protección de sus elementos representativos.
2. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos paralímpicos, de las denominaciones «Juegos Paralímpicos», «Paralimpiadas» y «Comité Paralímpico», y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Paralímpico Español.

MENCIONES ANTIDISCRIMINACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

La Ley del Deporte ofrece, a lo largo de todo su articulado, una serie de menciones a la discapacidad como una de las razones sobre las que prevenir violencia, discriminación o incitación al odio, junto a otras razones como el sexo, la raza, la religión, la opinión o la orientación sexual:

Artículo 3. Punto h)
h)  La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, orientación o identidad sexual, expresión de género, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como del dopaje y cualquier tipo de actuación fraudulenta que pueda producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la colaboración ciudadana.

Artículo 7. Práctica deportiva de las personas menores de edad.
1.  La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Artículo 22. Derechos de las personas deportistas.
1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:
a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, religión, orientación e identidad sexual y expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, seroestatus, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 29. Protección de la salud de las personas deportistas.
2. A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan de Apoyo a la Salud en el ámbito de la actividad física y el deporte que, además de establecer recomendaciones preventivas, determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, personas con patologías diagnosticadas, así como a los requerimientos específicos de las personas con discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.

Artículo 34. Currículos formativos.
En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.


Artículo 79. Competiciones oficiales.
5. El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad.
Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales.
e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica.
Artículo 90. Fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente.
En el marco de las competencias del Consejo Superior de Deportes recogidas en el artículo 14 de esta ley, se promoverá el fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente a través de políticas coordinadas con otras Administraciones de promoción de la actividad física y el deporte en condiciones de igualdad efectiva, al objeto de establecer e impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en general y menores con discapacidad en particular.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
(2.)
c) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
d) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
e) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten a la violencia, incluida la violencia contra las mujeres, o al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
(3.)
1. Queda prohibido:
b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo, la orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.

MENCIONES AL COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL

Artículo 12. Representación internacional.
2. El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones de organización y desarrollo de competiciones y acontecimientos deportivos internacionales en España siempre que en los mismos se haga alusión o referencia a la representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de las normas de las federaciones deportivas y organizadores internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 49. Licencia deportiva.
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

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